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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230726
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 605
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR EL. ES RESOLUCION QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 605
Entendiendo al procedimiento como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un acto de autoridad, un conflicto sometido a la consideración de un órgano deliberante; y por juicio, al litigio dentro del proceso, podremos obtener como conclusión que la primera de estas figuras el procedimiento tiene su inicio, precisamente, en el momento mismo en que un sujeto procesal provoca, a través de su petición, la actuación del órgano a quien se le propone el conocimiento de una causa determinada; mientras que la segunda de ellas el juicio, tiene lugar cuando se hace del conocimiento de la parte demandada, la pretensión del actor, es decir, la exigencia de subordinación de un interés particular ajeno, al propio, o el ánimo de demostrar la ilegalidad del actuar de la autoridad en perjuicio del interés jurídico de los gobernados. Así, cuando el órgano juzgador desecha una demanda, pone fin al procedimiento que dio inicio, precisamente, con la presentación del documento propuesto, ello aun sin haberse iniciado el juicio. Aplicando lo anterior, si el artículo 86 de la Ley de Tribunal de lo Contencioso Administrativo demarca la procedencia de un recurso, no optativo, para combatir todas aquellas resoluciones que ponen fin al procedimiento, lógico es concluir que, en contra del desechamiento de una demanda, y agotado el recurso de reclamación correspondiente, es no sólo menester, sino cuestión de carácter ineludible que, para dar cumplimiento con el principio de definitividad que rige al juicio constitucional, habrá de combatirse tal resolución a través del medio de defensa legal indicado, en el caso, el recurso ante la Sala Superior del propio tribunal, toda vez que dicha determinación, al poner fin al procedimiento ya iniciado, coincide con la hipótesis de procedencia que contiene el referido artículo 86 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1763/88. Sucesión a bienes de Daniel Torres Bravo. 13 de septiembre de 1988. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.