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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 2o. A. J/13 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230805
- Clave de tesis
- I. 2o. A. J/13
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 684
REVISION, LAS HIPOTESIS, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, DEL ARTICULO 248, PARRAFO TERCERO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, COBRAN APLICACION CUANDO CORRESPONDA AL FONDO DEL ASUNTO LA CUESTION QUE DEBA DILUCIDARSE EN EL RECURSO DE.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 684
Las hipótesis normativas del artículo 248, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, conforme a las cuales, en materia de seguridad social se presume que tienen importancia y trascendencia para efectos del recurso de revisión: "Los asuntos que versen sobre la determinación de los sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo", solamente cobran aplicación cuando la cuestión que deba dilucidarse corresponda al fondo del asunto y no así cuando la materia de la revisión se constriña, única y exclusivamente, al examen de las violaciones formales en las que se hubiera apoyado la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación para decretar la nulidad de una resolución referente a alguno de esos temas; pues, en este supuesto, la procedencia del recurso sería contraria a la intención del legislador, la cual se advierte inspirada en el hecho de que, en presencia de un agravio definitivo que afecte a las instituciones de seguridad social, en alguno de los conceptos antes dichos, privándolas de la oportunidad de purgar los vicios que determinen la anulación de sus resoluciones, sea el Poder Judicial de la Federación por medio de los Tribunales Colegiados de Circuito, el que emita la decisión final.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 12/88. Consejo Consultivo Delegacional número 4 del I. M. S. S. , en el Valle de México. Liza, S. A. 14 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.
Revisión fiscal 222/88. Minfirig de México, S. A. 20 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.
Revisión fiscal 252/88. L. B. de México, S. A. 29 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.
Revisión fiscal 542/88. Titular de la Jefatura de Servicios Legales del Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.
Revisión fiscal 862/88. Titular de la Jefatura de Servicios Legales del I. M. S. S. 9 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. del Consuelo Núñez de González.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.