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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 4o. A. J/2 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230810
- Clave de tesis
- I. 4o. A. J/2
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 689
SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD. CASO EN QUE OPERA, AUN CUANDO EL ASUNTO HUBIERA SIDO LISTADO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 689
El hecho de que el último párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, impida el sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia cuando se hubiere "listado el asunto para audiencia", no es obstáculo para decretar dicho sobreseimiento cuando el asunto fue listado como una medida procesal necesaria para declarar la incompetencia legal y no para resolver el asunto; el concepto "listar el asunto para audiencia" no debe entenderse en términos absolutos; de él debe hacerse una interpretación armónica con la figura jurídica de la caducidad así como los preceptos legales que regulan esta institución. La fracción V del mencionado precepto establece la institución para los juicios de amparo directos o indirectos, cuando el acto reclamado sea de materia civil o administrativa y excepcionalmente en la laboral; ésta procede si no se efectúa ningún acto procesal durante el término de trescientos días o si en ese lapso el quejoso no promueve; situación similar encontramos en los amparos en revisión, en los que la inactividad procesal o la falta de promoción durante aquel término, producirá la caducidad de la instancia. El propio artículo establece las hipótesis de procedencia de la caducidad, que son: a) la omisión en el actuar del juzgado o tribunal al través de un acto procesal; b) la inactividad del quejoso o recurrente, y c) el transcurso de un término de trescientos días. Ya la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito determinarán que no toda promoción interrumpe el término de la caducidad y que sólo tienen esa aptitud aquellas que llevan esa finalidad y no las que se presentan sin ella. Una excepción a la hipótesis de procedencia de la caducidad pareciera encontrarse en el ya citado último párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo relativo a la celebración de la audiencia constitucional o la fijación de la lista para audiencia de vista. A este respecto cabe recordar que el legislador estableció la caducidad con la finalidad de dar seguridad a los actos jurídicos y no mantener indefinidos los derechos de una parte que demuestre falta de interés de deducirlos y sancionar la falta de ese interés con la pérdida de la acción o de la instancia; con este mismo criterio debe interpretarse el párrafo que se estudia. Ha quedado definido que la celebración de la audiencia constitucional y la fijación de la lista de un asunto para audiencia constituyen la citación para sentencia; en tal orden de ideas si la competencia legal del tribunal del conocimiento se puede dar en dos momentos, el primero mediante el auto de presidencia, el segundo al través de la resolución del tribunal, para lo cual se hace necesario listar el asunto, en este último caso su listado no persigue la finalidad de resolución; por tanto, no implica su citación para sentencia sino una necesaria actuación procesal para declarar la incompetencia y disponer la remisión del asunto al juzgado o tribunal que se estime competente. Así planteado el tema, el hecho de listar un asunto para declarar la incompetencia legal sólo producirá el efecto de interrumpir el término de caducidad, por tratarse de una actuación procesal, el cual se reinició en la fecha en la que fue turnado el asunto al relator. En síntesis, debe considerarse que se surte plenamente la hipótesis de interrupción definitiva del término de la caducidad cuando se está en el caso del párrafo primero, in fine, del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice: "En los Tribunales Colegiados de Circuito se listarán de un día para otro cuando menos, por los magistrados ponentes, los negocios que habrán de despacharse en las sanciones ordinarias del tribunal, y se irán resolviendo sucesivamente en el orden en que aparezcan enlistados. Cuando los proyectos se retiren para mejor estudio, volverán a listarse y discutirse en un plazo no mayor de diez días. Por ningún motivo podrá retirarse un negocio más de una vez."
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 214/86. Compañía Americana de Fianzas, S. A. 30 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Amparo directo 562/84. Compañía Nacional de Extrusiones, S. A. de C. V. 30 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Amparo directo 588/85. Azufrera Panamericana, S. A. de C. V. 4 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.
Amparo directo 474/88. La Pantera Rosa, S. A. 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Amparo en revisión 1488/85. Compañía Nacional del Nazas. 17 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Gabriel Fernández Martínez.
NOTA:
Relacionada con tesis P. XVIII/90 del Pleno, Octava Epoca, Tomo V-Primera Parte, pág. 16.