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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2025 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por ejecutoria del 14 de enero de 2026 determinó que: 1. Carece de competencia legal para conocer de la contradicción suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo directo 353/2007), el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparos directos 728/2005 y 4863/1994) y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (amparo directo 91/1988). 2. Remitir el asunto al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
230836
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 41

ACCION REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, SI LA POSESION DEL DEMANDADO DERIVA DE UN VINCULO CONTRACTUAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 41

Precedentes

Amparo directo 91/88. Rafael Espinoza López. 16 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales Ibarra. Secretario: Amado Chiñas Fuentes. Véase: Jurisprudencia número 12, cuarta parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2025 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por ejecutoria del 14 de enero de 2026 determinó que: 1. Carece de competencia legal para conocer de la contradicción suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo directo 353/2007), el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparos directos 728/2005 y 4863/1994) y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (amparo directo 91/1988). 2. Remitir el asunto al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. 3. No existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (amparo directo 493/2024); el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparo directo 4863/1994) y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (amparo directo 91/1988), al considerar que "si bien los colegiados estudiaron asuntos en los que el tema toral residía en si era o no procedente la acción reivindicatoria, cuando la parte demandada oponía como defensa una acción personal derivada de un contrato que justificaba la posesión del bien; lo cierto es que, la diferencia en sus resoluciones atiende a que las circunstancias fácticas de cada uno de los asuntos que fueron sometidos a su consideración resultan disímiles, por lo que no se vieron en la necesidad de analizar la misma cuestión jurídica. Es decir, aunque la temática fue similar, no analizaron el mismo problema jurídico." El Pleno Regional al que se remitió la denuncia la registró con el número de contradicción de criterios 35/2026, pendiente de resolver.
Registro digital (IUS): 230836