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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230853
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 50
ACTO RECLAMADO, SUSPENSION DEL. DEBEN MANDARSE ACLARAR LAS IRREGULARIDADES DEL ESCRITO EN QUE SE PROMUEVA EL INCIDENTE RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 50
Cuando el incidente de suspensión se promueva con posterioridad a la presentación de la demanda de garantías, y el Juez advirtiere alguna irregularidad en el escrito relativo, o el quejoso no hubiere exhibido las copias correspondientes que para la integración del mencionado incidente de suspensión prevé el artículo 120 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, el Juez, con fundamento en el artículo 146 de la citada ley, aplicado analógicamente, debe mandar hacer las aclaraciones pertinentes o requerir por las aludidas copias, apercibiendo a la parte quejosa que de no cumplir con el requerimiento dentro del término que señala el segundo de estos preceptos legales, tendrá por no promovido el incidente. Ello procede porque la suspensión del acto reclamado, conforme al artículo 141 de la susodicha Ley Reglamentaria, puede solicitarse en cualquier tiempo, mientras no se dicte ejecutoria; pero esta disposición legal no prevé el caso de una irregularidad en el escrito en el que se promueva el incidente de suspensión o la falta de las copias correspondientes de la demanda, por lo que debe interpretarse en forma armónica con el señalado artículo 146, a fin de que el Juez de Distrito esté en posibilidad de resolver sobre la suspensión provisional y la definitiva del acto reclamado, que desde luego debe ser el que se precisó en la demanda. Además, si cuando se presenta la demanda el quejoso puede aclarar la irregularidad que advirtiera el Juez, o exhibir las copias necesarias, aun las del incidente de suspensión, y no hay precepto legal que lo prohíba cuando se promueva con posterioridad, no existe razón válida para aplicar en este segundo supuesto un criterio distinto que impediría al Juez resolver con exactitud sobre la suspensión del acto reclamado, o restringiría el derecho del quejoso de solicitar esa suspensión después de presentada la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 54/88. Ignacio Morett Mejía. 10 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.