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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 54
ACTOS PRIVATIVOS DE LIBERTAD, COMPETENCIA ENTRE JUECES. VALOR PREPONDERANTE DEL DICHO DEL QUEJOSO PARA DETERMINAR EL LUGAR DE EJECUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 54
En principio, el juicio de garantías contra actos que afecten la libertad personal debe promoverse ante el Juez que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre el quejoso, pues sólo ahí podrán ejecutarse éstos, conforme a lo establecido por la Ley de Amparo en su artículo 36. En el caso a estudio el quejoso ha señalado su domicilio particular en la ciudad de Xalapa Enríquez, Veracruz, y señaló en su escrito de demanda como ejecutoras al C. Inspector General de la Policía, los CC. Comandante y Jefe de Grupo de Agentes de la Policía Judicial del Estado, todas ellas con domicilio en San Andrés Tuxtla, Veracruz; al C. Delegado de la Policía Preventiva del Estado zona sur con residencia en Acayucan, Veracruz, y al C. Comandante o Jefe del Grupo Móvil de la Brigada de la Policía del Estado destacamentado en Santiago Tuxtla, Veracruz, por lo que en la presente hipótesis este Tribunal estima que la competencia se surte en favor del Juez Tercero de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentran las autoridades ejecutoras señaladas por el quejoso, en virtud de que la sola circunstancia de que el amparista haya manifestado que su domicilio particular se encuentra en Xalapa no significa que la orden de aprehensión tenga que ejecutarse necesariamente ahí sino que tendrá que efectuarse donde el amparista se encuentra, es decir, donde desarrolle sus actividades aunque no pueda considerarse ese su domicilio, razón por la cual el dicho del quejoso tiene valor preponderante para determinar el lugar donde tome o estime que pueda privársele de la libertad al ejecutarse la orden de aprehensión, pues sólo él sabe dónde estará físicamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 2/88. Jueces Primero y Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Reynaldo Manuel Reyes Rosas.