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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230865
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 55
ACTOS QUE SON CONSECUENCIA DE LOS RECLAMADOS EN OTRO JUICIO DE GARANTIAS. SI NO SE IMPUGNAN POR VICIOS PROPIOS, EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 55
Una recta interpretación de la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, permite establecer que, el juicio de garantías no sólo es improcedente contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, sino también contra aquellos actos que se hayan emitido, sustentados en el acto reclamado, siempre y cuando no se les atribuyan vicios propios, porque al decidirse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquél, igual suerte correrán sus consecuencias legales, de conformidad con el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 94/88. Olga María Canul de Torrentera. 4 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria.