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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230884
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 65
AGRARIO. MULTAS POR INCUMPLIMIENTO EN LA RENDICION DE INFORMES JUSTIFICADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 65
En el primer párrafo del artículo segundo de la Ley de Amparo, se establece que el juicio de amparo se sustanciará, en materia agraria, ajustándose a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo del indicado ordenamiento; el artículo 222 del mismo, establece la obligación de las autoridades responsables de rendir los informes justificados de los actos que se les reclamen dentro de un término de diez días, susceptibles de ampliación por otro tanto, si el Juez del conocimiento estima que la importancia del caso lo amerita. Y el diverso artículo 224 de la Ley de Amparo, dispone que los informes justificados deben de acompañarse de las copias certificadas de las constancias necesarias para determinar con precisión, los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados y que en el evento de que las autoridades responsables no remitan dichas constancias, se les impondrá una multa. Ahora bien, los dos últimos preceptos anteriormente indicados, deben interpretarse en forma armónica y no desvinculada, en el sentido de que no solamente la falta de remisión de dichas constancias amerita la imposición de las multas, sino también la no rendición del informe justificado, ya que el Juez de Distrito, en los términos del numeral 225 de la ley de la materia, está obligado a reunir todos los elementos que le permitan precisar los derechos agrarios controvertidos a fin de dictar una resolución justa, apegada a la litis constitucional planteada. Siendo el informe justificado un elemento esencial en los juicios de amparo en materia agraria, tanto como las constancias a que alude en el artículo 224 en comento, sería un contrasentido que el legislador únicamente hubiere revestido al a quo de la facultad sancionadora para recabar elementos distintos a los informes justificados y que tratándose de éstos, se tuviere que esperar hasta el dictado de la resolución para imponer las multas por falta de rendición de tales informes, como lo previene el cuarto párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo. Por tanto, debe concluirse como legal la sanción impuesta por el a quo, con fundamento en el artículo 224 de la Ley de Amparo, por la falta de informe justificado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 173/88. Oficial Mayor de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del Presidente de la República, Secretario y Subsecretario del ramo. 22 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Queja 157/86. Secretaría de la Reforma Agraria. 19 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.