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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230896
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 71
AGRAVIOS EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FISCAL LOS DEBE ESTUDIAR AUNQUE NO SE HAYAN PROPUESTO EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DEL CUAL EMANE LA RESOLUCION IMPUGNADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 71
El Tribunal Fiscal de la Federación, ligado primero al principio de "Jurisdicción Revisora" conforme al cual tradicionalmente se ha concebido al contencioso, administrativo, e inspirado después en ciertas restricciones en materia de admisión de pruebas consagradas en los artículos 200, fracción VII, y 219 de los Códigos Fiscales Federales de los años de mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos sesenta y siete, respectivamente, ha sostenido en su tesis jurisprudencial número tres que, siendo su función revisar lo actuado por propuestas en el recurso administrativo origen de la controversia. Sin embargo, esta conclusión sólo sería admisible si se concibiera al juicio de nulidad simplemente como una segunda instancia de la fase administrativa. En efecto, la prohibición de admitir nuevos argumentos supondría que el tribunal se encuentra necesariamente vinculado a la litis (si puede llamarse así) planteada en el recurso, de allí que propiamente su labor se agotaría en revisar lo actuado y lo decidido en el recurso, exactamente igual que como sucedería si se tratara de una segunda instancia. Para hablar de una segunda instancia, en la cual ciertamente ante el tribunal de alzada no pueden introducirse cuestiones no hechas valer en la primera instancia, es menester que la función revisora se encomiende a un órgano de la misma jurisdicción u organización a la cual pertenezca el que dictó la resolución impugnada.- Tratándose del juicio de nulidad, es claro que no puede calificársele como una segunda instancia respecto del recurso administrativo, ni tampoco como un nuevo recurso propuesto en contra del proveído recaído a aquél, pues su instrucción y decisión no corresponde a un órgano perteneciente a la misma organización (no puede hablarse aquí de jurisdicción) de la cual forma parte la autoridad administrativa que funge como parte en el juicio. El Tribunal Fiscal de la Federación ante quien se ventila el juicio contencioso administrativo por mandato expreso del artículo 104, fracción I, de la Constitución General de la República, fue creado como un órgano jurisdiccional independiente de la administración activa de la cual provienen las resoluciones administrativas de cuya legalidad conoce, dotado de plena autonomía y que, como tal, tiene por función no la de revisar como superior jerárquico los actos de sus inferiores, sino la de impartir justicia. En este sentido, la litis en el juicio de nulidad no puede consistir simplemente en la revisión de lo resuelto por la administración en el recurso, como tampoco puede agotarse en las cuestiones planteadas en el mismo, porque a diferencia de dicho recurso, en el juicio de nulidad se deduce propiamente una pretensión del particular dirigida a un órgano imparcial que, para encontrar la verdad legal, debe conocer de todos aquellos argumentos del accionante dirigidos a patentizar cualquier motivo de ilegalidad del acto administrativo. En realidad, la jurisdicción contenciosa, administrativa solamente pudo ser asimilada a una "segunda instancia" de la fase administrativa, en el sistema francés de justicia retenida cuando los llamados "Ministros Jueces", integrantes de la propia administración, revisaban a sus inferiores, concepción que desde luego resulta incompatible con el régimen actual de impugnación de resoluciones administrativas, dado que no sólo en Francia sino en todos los países de régimen administrativo, esta misión se halla encomendada a un órgano jurisdiccional, es decir, por completo independiente de la administración activa. En este orden de ideas, basta considerar que será un tercero independiente quien deberá resolver sobre la procedencia de las pretensiones deducidas por el particular en el juicio de nulidad, y que éste se desarrollará en forma contradictoria, de manera que ninguna de las partes quedará inaudita, para concluir que sólo dándole al particular la oportunidad de hacer valer en su demanda de nulidad todos los argumentos y alegaciones tendientes a desvirtuar la legalidad del acto administrativo en contra del cual se inconformó primero en la vía administrativa, puede cumplirse cabalmente con la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 273/88.Inmobiliaria y Constructora de Servicios Unidos de la Construcción, S.A. 15 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.