Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/230930
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230930
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 84
ALIMENTOS. MODIFICACION EN INCIDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 84
De la interpretación que puede realizarse del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que las resoluciones firmes dictadas en negocios de alimentos pueden alterarse o modificarse, en el supuesto que en este mismo precepto legal se establece, por lo que es evidente que si lo que en el caso se pretende es modificar una resolución definitiva, esto no puede hacerse a través de otra sentencia de igual carácter, sino por medio de un incidente como el que establece el artículo 88 del citado ordenamiento legal, ya que hacerlo como pretenden los amparistas sería crear una nueva situación jurídica, respecto de la cual existe una condena firme, además de que en el caso lo que se busca es ajustar la misma a una nueva situación, por lo cual, es incuestionable que la vía en que intentaron reclamar su pretensión los quejosos no es la adecuada; consecuentemente, es irrelevante que la ley y los tratadistas de derecho, no establezcan la prohibición para que pueda promoverse el incremento de una pensión alimenticia en los términos que lo hicieron los ahora solicitantes de amparo, o que incluso que de la interpretación del pensamiento de uno de estos estudiosos del derecho, se ponga en claro que puede reclamarse tal incremento mediante una nueva demanda, toda vez que la doctrina es criterio que no tiene el carácter de obligatoriedad con que cuenta la ley, máxime cuando como en el caso ya quedó determinado que al interpretar la misma, se infiere cuál es la forma de modificar la sentencia definitiva que estableció la pensión alimenticia respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2483/87. María del Carmen Noble Hernández y José Luis Escobar Noble. 21 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.