Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/230931
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230931
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 84
ALIMENTOS. CARGA DE LA PRUEBA ( LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 84
En virtud de que el acreedor alimentario tiene en su favor la presunción de que necesita los alimentos y que la fracción V del artículo 231 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, establece que cesa la obligación de dar alimentos: "V.- Si el alimentista, abandona la casa de éste por causas injustificadas"; debe decirse, en consecuencia, que es al demandado a quien corresponde la carga de la prueba de que el acreedor alimentario no necesita los alimentos, o que, en su caso, cesó la obligación de proporcionarlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 332/88. Ma. de los Angeles Narváez Almendáriz. 23 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.