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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2002, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 40/2002-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230946
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 90
AMPARO IMPROCEDENTE. INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. SU IMPUGNACION ANTE EL ORGANO CONSTITUCIONAL LO HACEN (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 90
En términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, es improcedente la demanda de garantías cuando se reclame simplemente la inscripción de un acto jurídico relativo a un inmueble, en el Registro Público de la Propiedad, de acuerdo con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, pues hay el medio ordinario de defensa previsto por el artículo 2987 del Código Civil del Estado de Jalisco, mediante el cual puede ser modificado, revocado o nulificado el acto reclamado. El citado medio de defensa pueden hacerlo valer tanto las partes que hayan intervenido directamente en el acto o contrato de cuya inscripción se trate, mediante simple incidente si es un juicio la fuente de donde emane la inscripción, como cualquier otra persona que resulte perjudicada por ésta, a través de un juicio sumario, por separado, como indica ese dispositivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 2/88. Julio César Ornelas Dávila. 12 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Julio Ramos Salas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2002, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 40/2002-SS en que participó el presente criterio.