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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230952
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 93
AMPARO INDIRECTO, NO PUEDE APLICARSE EL ARTICULO 78 DE LA LEY DE AMPARO AL SISTEMA DE ESTE JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 93
No fue correcta la aplicación, por analogía, de la tesis jurisprudencial visible en la Página doscientos ochenta y siete, Volumen semestral 91-96, Sexta parte, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación y cuyo rubro prescribe: "conceptos de violación en el amparo directo. Ineficacia de los argumentos no propuestos a la sala fiscal responsable" invocada por el Juez a quo para dar apoyo a su consideración, pues tal criterio es procedente en tratándose del juicio de amparo directo, cuyo presupuesto es, indudablemente, la existencia de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal, que dirimió una verdadera controversia entre partes, mas no, como lo es en el caso concreto, en donde, a través del juicio de amparo indirecto se atacan diversos actos de autoridad, entre ellos, una resolución administrativa recaída a un recurso de revocación intentado por un particular, mismo que fue resuelto por la propia autoridad responsable del acto, sin que mediara en él una controversia entre partes, sino simplemente cumpliendo funciones de autocontrol, por medio del establecimiento de diversos mecanismos puestos a disposición de los particulares para que, ante ella, hagan valer las defensas que estimen pertinentes, situación que dista de constituir un verdadero proceso, resuelto por un órgano diverso de aquél de quién emanó el acto. Por ello, tal criterio surte eficacia respecto del juicio de garantías que en forma directa se promueve ante los tribunales federales en contra de sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin a un proceso, pues en este último, es precisamente donde las partes hicieron valer sus argumentaciones y probanzas, no siendo entonces permisible introducir elementos nuevos en la controversia de garantías, situación ésta que no opera en el caso a estudio por las razones apuntadas. En otras palabras, conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo, no es lícito cambiar, en los distintos conceptos de violación que integran una demanda de amparo directo, los argumentos y consideraciones que se esgrimieron en los conceptos de anulación de una demanda fiscal. Esto obedece a que sobre de ellos se ha seguido un proceso formal y que su fallo ha tomado como base precisamente tales razonamientos, por lo que el tribunal de amparo habrá de verificar la congruencia entre lo actuado en juicio y la resolución que pone fin a una controversia, razón por la cual, si se variaran los argumentos originales, no se podría realizar la constatación aludida; circunstancia que no opera en los juicios de amparo indirecto, pues sobre los actos controvertidos no ha existido pronunciamiento alguno que provenga de órgano jurisdiccional, que haya tomado como base las argumentaciones que se pretenden variar en el ejercicio de la acción constitucional. El solo hecho de haber ocurrido a un recurso administrativo, no significa que sobre la controversia, en lo particular, se hayan agotado las posibilidades de defensa que asisten a los gobernados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2543/87. Luz Mendoza Robles. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.