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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230971
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 102
APELACION EN MATERIA MERCANTIL, AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA, CUANDO SE INTERPUSO CONTRA UN ACTO DE PROCEDIMIENTO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACION PREVIAMENTE A LA PROMOCION DEL JUICIO DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 102
Cuando se reclama el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de un acto de procedimiento, debe agotarse previamente a la presentación de la demanda de amparo, el recurso de revocación que establece el artículo 1334 del Código de Comercio, pues dicho numeral dispone que los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio; y como conforme al artículo 1339 del ordenamiento en cita, la apelación en materia mercantil sólo procede respecto de sentencias definitivas o resoluciones interlocutorias que decidan sobre personalidad, competencia o incompetencia, de negación de prueba o recusación, es clara que en el caso, contra el acto reclamado procede interponer el recurso de revocación, pues a través del mismo no se resuelve el fondo del negocio, ni alguna cuestión incidental, de tal manera que al no agotarse tal recurso previamente a la interposición del juicio de garantías, la acción constitucional es improcedente, pues no se cumple con el principio de definitividad del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 383/88. Proveedora Begasa, S.A. de C.V. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 52, abril de 1992, página 13, tesis por contradicción 3a./J. 4/92, con el rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA NO PROCEDE RECURSO."