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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230977
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 105
APELACION, NO DEBEN ATACARSE EN LA, EXPRESIONES DE LA RESOLUCION RECURRIDA QUE NO HAYAN INFLUIDO EN SU SENTIDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 105
La simple lectura del fallo apelado pone de manifiesto, contra lo que asegura la Sala y que con todo tino sostiene la quejosa, que la expresión "tampoco queda probado que el objeto de compraventa sea propiedad de los demandados", realmente para nada influyó en el sentido del fallo de primera instancia. Porque, en efecto, todos los argumentos utilizados por el a quo, según se vio, iban dirigidos a establecer la falta de comprobación de la existencia del contrato; esa afirmación se corrobora tanto por el estudio que hizo el juzgador de las probanzas (el cual luego fue estimado de incorrecto por el tribunal de alzada), tendiente a convencer de su aseveración sobre la no demostración de la existencia del contrato, como por lo que también señaló acerca de que, por el valor del objeto, al convenio para existir le había faltado la forma; inclusive después de la citada frase entrecomillada, el juzgador, a manera de conclusión, siguió diciendo: "razón por la que al no justificarse la existencia del acto jurídico", esto es, una deducción derivada no de la falta de justificación de ser dueños los demandados del bien vendido (que no es elemento de la acción pro forma ejercitada), sino de todas las otras estimaciones en que propiamente descansó la sentencia apelada. Si a lo anterior se agrega lo que sobre la palabra "agravio" refiere Don Eduardo Pallares en su "Diccionario de Derecho Procesal Civil", Cuarta edición, 1963, Página 65, en el sentido de que "las violaciones de Ley que no perjudiquen los intereses del apelante no fundan un agravio. Por consecuencia, los errores simplemente teóricos que hayan en la sentencia y que no sean trascendentales a la cuestión litigiosa, no pueden hacerse valer como agravios", fácilmente puede concluirse que tiene razón la amparista al sostener que no tenía por qué atacar, en los agravios de apelación, el razonamiento en que se apoyó el ad quem para desestimar el recurso, pues que, sigue diciendo la quejosa, está aislado, sin relacionarse con los demás argumentos del Juez, y que, por lo mismo, no influyó en el fallo. Consiguientemente, si el sentido de la sentencia apelada, no fue consecuencia del aludido razonamiento ("aislado" como dice la agraviada), la Sala responsable no debió haberlo tomado en cuenta para declarar inoperantes los agravios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 204/88. Cecilia Contreras de Pelayo. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.