Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/230994
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 230994
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 116
ARRENDAMIENTO. LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS, CUANDO EL ARRENDATARIO CONOCE EL DOMICILIO DEL ARRENDADOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 116
Al haber pacto expreso en el sentido de que el pago de las rentas debe de hacerse en el domicilio del arrendador y se acredita que el inquilino sabía en donde se encontraba tal lugar, resulta indebida la consideración que indique que debe estarse a la regla general a que se refiere el artículo 2427 del Código Civil, ya que ella sólo se aplica cuando no hay pacto en contrario y en el caso si hay estipulación que estableció que el pago debe de hacerse en el domicilio del arrendador, y quedó acreditado en autos del juicio que el inquilino conocía tal domicilio, de tal forma que no es menester que se le requiera de pago en la localidad arrendada pues es obligación a su cargo el efectuar el pago en el despacho del arrendador, de acuerdo con lo pactado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1093/88. Jorge Antonio Quintero Ríos. 6 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos osorio.