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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231001
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 120
ARRENDAMIENTO, PRORROGA DEL CONTRATO DE. CASOS EN QUE DEBE SOBRESEERSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 120
En cuanto es claro y patente de la lectura de los actos reclamados en este juicio de amparo, que el lapso de la prórroga que pretendía la quejosa ya transcurrió a la fecha, pues de haberse obtenido hubiera terminado el día primer de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, debe convenirse con este órgano colegiado que debe sobreseerse en el juicio de amparo y que tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial número 64 de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página ciento sesenta y cinco de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y cinco, que textualmente dice: "Cuando el inquilino reclama la sentencia definitiva donde no obtuvo la prórroga del contrato de arrendamiento materia de la demanda o reconvención si dicha prórroga ya transcurrió, procede sobreseer en el juicio de garantías correspondiente con fundamento en lo dispuesto por las fracciones V y XVII del artículo 73 y III del 74 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, pues al haber transcurrido la prórroga solicitada sin que desocupara la localidad arrendada, es incuestionable que ya obtuvo los beneficios que pretendía con la interposición del juicio de garantías, por lo que carece de interés jurídico; además ha dejado de existir el objeto del acto reclamado, no obstante que continúa la subsistencia del mismo, lo que hace imposible que aun en el supuesto de que se dictara sentencia favorable, el amparo produjera efectos restitutorios".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1139/87. Luz del Carmen Luna Carbajal. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario. Francisco Broissin Ramos.