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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 266/2010, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el ocho de septiembre de dos mil diez, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscal 215/2003, 202/2002, 355/2002, 339/2002 y 3/2003, y por la otra, por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito, así como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigés

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
231055
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 142

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL. SU REPRESENTACION POR APODERADO.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 142

Precedentes

Amparo en revisión 1066/87. Promoción Urbana, S.A. 25 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yañez. Secretario: Rolando González Licona. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 266/2010, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el ocho de septiembre de dos mil diez, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscal 215/2003, 202/2002, 355/2002, 339/2002 y 3/2003, y por la otra, por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito, así como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el recurso de reclamación 2/2010, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1066/87, y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver la revisión fiscal R.F. 92/2007. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 144/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1322, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO."
Registro digital (IUS): 231055