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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231073
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 153
AVISO DE RESCISION DE LA RELACION LABORAL. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACION DE DARLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 153
En contrario a lo pretendido por la quejosa, ni relacionando los artículos 17, 47, último párrafo, 134, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, podría estimarse que el trabajador tenga que dar aviso al empresario para poderse separar del empleo, ya que si bien la ley impone esa obligación a éste, sancionando su omisión con la presunción de que el despido fue injustificado, ello tiene su esencia en que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social, tratando de lograr la igualdad entre los factores de la producción, de los cuales la parte obrera es la más débil; y por ello, el deber del patrón de dar aviso por escrito al trabajador de las causas que motivan su despido, tiene por objeto que este pueda preparar su defensa, para que en caso de considerarlo injustificado, esté en condiciones de plantear en forma correcta su demanda, originando que el patrón no pueda introducir nuevas causas de despido; y por lo que respecta al trabajador, que al ocurrir cualquiera de las causales previstas en el artículo 51 del Código Laboral, deberá intentar su acción dentro del término de treinta días, sin que tenga obligación de dar aviso de la rescisión al patrón, pues basta con que al presentar su demanda precise en forma clara los hechos fundatorios de su acción, y señale lugar, fecha y hora en que ocurrieron. Lo anterior se reafirma con el hecho de que no es dable a los patrones demandar por vía de acción la rescisión de la relación laboral, conforme a lo sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis reiterada que bajo el rubro: "RESCISIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA", se publica en la página 65 del informe rendido por su presidente al concluir el año de 1982, Segunda Parte; derecho que sólo concede a los trabajadores el artículo 48 de la ley relativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 994/87. Copiadoras y Servicios, S.A. 22 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Otoniel Gómez Ayala.