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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231079
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 157
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. CUANDO PROMUEVE EL JUICIO UN NUCLEO EJIDAL, PROCEDE DECRETARLA SI LA SENTENCIA CONTRA LA QUE SE INTERPUSO REVISION LE BENEFICIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 157
Cuando el recurso de revisión lo hacen valer las autoridades responsables y el tercero perjudicado y dichas partes no presentan promoción alguna para activar el procedimiento durante el término de 300 días a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, procede decretar la caducidad de la instancia y declarar firme la sentencia si ésta beneficia al núcleo ejidal quejoso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 131/88. Bienes comunales de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oax. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: María Olivia Luna Pérez.
Véase: Jurisprudencia número 13, Segunda Sala, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Págs. 33 y 34.