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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231113
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 173
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, NO SE PUEDE DECIDIR SOBRE ELLA EN LA SENTENCIA DE APELACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 173
El artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, vigente, establece que "En la sentencia de apelación no se podrá decidir sobre la competencia del juez de primera instancia". Esto se explica, en razón de que las cuestiones de competencia, deben dirigirse conforme a los procedimientos especiales establecidos en los artículos 129, 133, 139, 140, 141, 144, 147 y demás relativos del mismo ordenamiento en relación con los artículos 33 fracción IV, 34 fracción II, 35 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, de modo que, si planteada una inhibitoria surge un conflicto competencial, o bien se promueve el recurso de queja en términos de los artículos antes invocados del citado código adjetivo, uno u otro deben resolverse por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, de manera destacada y no al fallar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 139/88. Gloria Genoveva Báez Báez. 6 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.