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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231119
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 176
COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO. CASO EN EL QUE NO ES PRORROGABLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 176
El artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León contiene una disposición de orden público e irrenunciable, según la cual, la competencia por razón de territorio es la única que se puede prorrogar, con excepción de la correspondiente a los distritos segundo, tercero y cuarto, en relación con el primer distrito judicial, previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, si en un caso la competencia por territorio radica en el tribunal establecido en el Tercer Distrito Judicial, debe estimarse que las partes no pudieron válidamente renunciar al fuero de su domicilio para someterse a la jurisdicción de los Tribunales del Primer Distrito Judicial, y, por lo mismo, son válidas las actuaciones practicadas ante el Tribunal del Tercer Distrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 273/88. Lorenzo Ramos y Ramos. 6 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe García Cárdenas. Secretaria: María Mercedes Magaña Valencia.