Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/231124
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231124
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 179
COMPRAVENTA, REQUERIMIENTO DE PAGO DEL PRECIO EN LA, CUANDO EL DEUDOR ADMITE QUE SE LE HIZO. ES INNECESARIO SU ACREDITAMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 179
No es necesario que el acreedor requiera al deudor en términos de lo dispuesto en el artículo 2080 del Código Civil, concatenado con el artículo 2082 del mismo ordenamiento, a través de una interpelación judicial o extrajudicial, ante notario o ante testigos, porque lo importante resulta ser la verificación del requerimiento respectivo para que proceda la exigencia del acreedor en el cumplimiento de la obligación dentro de los treinta días siguientes a dicho acto, ya que si fue reconocido por la adquirente que se le requirió respecto del pago del saldo del precio en la Notaría Pública, al pretender firmar las escrituras respectivas, eso basta para tener por acreditado el requerimiento; luego entonces resulta ociosa la aplicación de los dispositivos legales referidos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 963/88. Dora Elia Albarrán Rey. 6 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.