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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231125
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 179
COMPRAVENTA, RESCISION DE LA. APLICACION DEL ARTICULO 2311 DEL CODIGO CIVIL Y DESESTIMACION DE LA PENA CONVENCIONAL, DEBE ESTARSE A LO MAS FAVORABLE PARA EL COMPRADOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 179
El artículo 1840 del Código Civil señala que si se pacta una pena convencional no podrán reclamarse además daños y perjuicios; tal es una norma general en cuanto se refiere a cualquier clase de contrato y de incumplimiento de las obligaciones, y también es genérica en cuanto puede aplicarse tanto a la acción de cumplimiento como a la resolución. Sin embargo, para el caso de la rescisión de un contrato de compraventa en abonos se encuentra regulada por una norma especial que es la prevista por el artículo 2311 del mencionado código, la que establece cuáles son los efectos de la resolución, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de dicho ordenamiento debe estarse a la norma especial. De esta forma el juzgador tiene atribuciones para analizar si una cláusula penal impone obligaciones más onerosas que las expresadas en el citado artículo 2311, de tal manera que si estas superan a las que se pudieran obtener por el vendedor y debiera cubrir la compradora conforme a las reglas de restitución de tal disposición, debe declarar la nulidad de la pena como convención mas onerosa, sin importar que la cláusula penal no supere el monto del adeudo principal, pues lo básico es que no exceda de las prestaciones a que se refiere el multicitado artículo 2311.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1388/88. Alberto Fuentes Martínez. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 5/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 71/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 142, con el rubro: "RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL."