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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231190
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 205
CONTRATO DE TRABAJO, DERECHO AL. CARGA DE LA PRUEBA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 205
La decisión de la junta responsable de absolver a los demandados (Petróleos Mexicanos y Sección 10 del SRTPRM) debe estimarse correcta, porque aun cuando se advierte que el sindicato demandado no aportó al juicio copia certificada o cotejada del artículo 26 de los estatutos generales del referido sindicato, conforme al cual la responsable dio por probada la excepción opuesta, en atención a que el demandante no probó que hubiera solicitado ante el organismo sindical que se le propusiera ante Petróleos Mexicanos para ocupar la plaza reclamada, requisito consignado según el mencionado sindicato, en el artículo aludido; sin embargo, como al trabajador actor incumbía la obligación de demostrar la acción ejercitada, a fin de que le fuera reconocido el derecho para ocupar la plaza vacante reclamada, es incuestionable que si dejó de hacerlo, la absolución decretada por la autoridad laboral responsable no es violatoria de garantías. Son aplicables al caso las Tesis de Jurisprudencia número 177 y 49, publicadas a fojas 158 y 50 respectivamente, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte correspondiente a la Cuarta Sala, que establece "cuando un trabajador se considera postergado por la asignación de un puesto a un tercero, es a dicho trabajador a quien corresponde demostrar plenamente la acción que ejercita, y si no lo hace, aun cuando la demanda se hubiera excepcionado en forma deficiente, no podría concedérsele, toda vez, que en este tipo de acciones, toca al actor acreditarlas plenamente". "Si en el procedimiento laboral el actor no demuestra la existencia y contenido de las cláusulas que estima violadas, pues no ofrece como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato a que pertenece y la empresa, ni siquiera copia cotejada o certificada de las referidas cláusulas, el concepto de violación en el que se plantea esa situación carece de base legal, ya que este alto Tribunal no está en condiciones de constatar la veracidad del contenido de las cláusulas que al efecto se transcriben en la demanda de garantías".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1128/88. Carlos Lara Avila. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente Gilberto González Bozziere. Secretaria: Aída García Franco.