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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231203
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 211
COORDINACION FISCAL. NO EXISTE DELEGACION DE FACULTADES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, AL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS VIGESIMOPRIMERO Y TRIGESIMO DEL ACUERDO A AMBAS AUTORIDADES PARA LA COLABORACION ADMINISTRATIVA DE LA SEGUNDA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 21 DE DICIEMBRE DE 1983).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 211
Los artículos vigesimoprimero y trigésimo del acuerdo de colaboración de 21 de diciembre de 1983, no deben confundirse en su interpretación, como si se tratase de una misma disposición jurídica, porque esos preceptos contemplan dos situaciones de derecho diversas entre sí. En efecto, el artículo vigesimoprimero previene la concurrencia de facultades entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Distrito Federal, para llevar a cabo los actos de administración tributaria que se precisan en los artículos segundo y tercero de dicho acuerdo, lo que se desprende de la lectura de ese numeral. Pues de conformidad con el mismo, los órganos centralizados supraindicados, pueden realizar en forma separada, cada uno por su lado, las funciones operativas de administración de los impuestos y derechos federales a que se alude en el artículo segundo (al valor agregado, sobre tenencia o uso de vehículos excepto aeronaves, sobre la renta, sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, etc.), o bien colaborar en dichas funciones que consisten, según el artículo segundo, en el registro federal de contribuyentes, en la recaudación, notificación, cobranza, informática, asistencia al contribuyente, en la realización de consultas y autorizaciones, fiscalización, liquidación, imposición y condonación de multas, resolución de recursos administrativos e intervención en juicio. Dicho en otro giro: respecto a un mismo contribuyente, una sola de las entidades centralizadas, puede realizar todos esos actos de administración en torno a un impuesto o derecho determinado, hasta el surgimiento de la cosa juzgada en cuanto al mismo; o bien, ambas autoridades pueden colaborar en esa determinación, bien sea, realizando una los actos de fiscalización y otra los actos de liquidación, etc., pues no de otra suerte puede interpretarse esa disposición cuando prescribe: "la Secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere este acuerdo, aunque hayan sido conferidas expresamente al Departamento, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con este último". En estas condiciones, a la luz de ese precepto, es insostenible que en el acuerdo de colaboración exista, en absoluto, una delegación de las facultades que corresponden a la Secretaria de Hacienda, en términos de las leyes federales reguladoras de tales impuestos y derechos, hacia el Departamento del Distrito Federal, y si resulta claro que lo que el legislador previno en ese acuerdo, fue una colaboración entre ambos, en las funciones operativas inherentes a los mismos. Esto es, no se estableció una competencia exclusiva para el Departamento, sino una concurrencia de facultades, lo que se robustece con la definición del sustantivo "colaboración" que forma parte de la denominación del acuerdo de marras: Colaboración. F. Acción y efecto de colaborar"/"Colaborar. Intr. Trabajar con otra u otras personas..." (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Decimonovena Edición). Ahora bien, en el artículo trigésimo en forma alguna se condición a la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los supuestos que lo conforman, al contrario, el legislador prescribió la exclusión de determinadas facultades conferidas al Departamento, como sanción por el incumplimiento de las obligaciones que en ese acuerdo se le atribuyen; así como la facultad de dicho órgano para dejar de ejercer alguna o varias de las funciones, mismas que se reasignan en forma exclusiva a la autoridad federal a quien pertenecen, lo que se demuestra con la copia textual de ese artículo: "Trigésimo. La Secretaría podrá tornar a su cargo exclusivo cualquiera de las atribuciones que conforme a este acuerdo ejerza el Departamento, cuando este incurra en el incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el mismo y mediante aviso por escrito efectuado con anticipación. El Departamento podrá dejar de ejercer alguna o varias de esas atribuciones, en cuyo caso, dará aviso previo por escrito a la Secretaría...". Lo anterior porque la coordinación fiscal no significa perdida de atribuciones por parte de la autoridad a la que le corresponden, sino una armonización en su ejercicio, cuyo objeto fundamental es la participación de las entidades federativas, municipios y Distrito Federal, en el rendimiento de determinados gravámenes, bien que estos correspondan en forma exclusiva a la Federación, como lo determina el artículo 73, fracción XXIX, de la Carta Magna; o bien en los gravámenes en los que exista coincidencia tributaria, porque constitucionalmente pueden ser establecidos tanto por la Federación, como por las entidades federativas (artículo 73, fracción VII, 117 y 124 del Código Político), como sucede, entre otros, con el Impuesto al Valor Agregado. Así pues, interpretando el artículo vigesimoprimero del acuerdo en comento, en concordancia con la exposición de motivos preinserta, resulta claro que la coordinación de facultades no es una delegación, sino una armonía, un concierto o colaboración de dichas facultades, tanto en la participación de los ingresos, como en su administración, con el objeto fundamental de evitar la doble o triple tributación, pues las entidades que los celebren deben renunciar a legislar sobre dichos impuestos y derechos o a mantener en suspenso la vigencia de esa legislación, si la hubiere, en tanto dura el convenio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 8/88. Contrucciones Urbanas Nacionales, S.A. 12 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.