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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231214
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 220
COSTAS, RESOLUCIONES DICTADAS EN EL INCIDENTE DE. SON APELABLES (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 220
Es verdad que conforme al artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, las resoluciones dictadas para la ejecución de sentencia, no admiten otro recurso que el de responsabilidad, y que puede estimarse que el incidente de costas forma parte de la ejecución de una sentencia que condenó al pago de aquéllas, sin embargo, los fallos dictados en los incidentes de costas no siguen la tramitación de las normas genéricas aplicables para la ejecución de una sentencia, sino una especial reglamentada por el capítulo noveno del título sexto del ordenamiento en cita, denominado "De las costas", que comprende del artículo 237 al 245 del código en cita; preceptos que se refieren a diversas hipótesis de las genéricas previstas por el título quinto denominado "De la ejecución de sentencia"; que comprende del artículo 696 al 719 del código invocado, relativos a la ejecución de sentencia, en relación con las pretensiones de las partes, en lo que atañe a la cuestión principal debatida, y en tal virtud, en el caso no son aplicables los artículos 700 y 717 del Código de Procedimientos Civiles, para con base en ellos pueda desecharse el recurso de apelación, argumentando que la interlocutoria dictada en el incidente de costas no era apelable, pues se dictó en ejecución de sentencia y que las resoluciones dictadas para la ejecución de sentencia, únicamente admiten el recurso de responsabilidad. Desde otra perspectiva, de seguir este criterio, se llegaría a la conclusión rígida de que como la liquidación de costas siempre está precedida de una sentencia que finca la condena respectiva, en ningún caso sería admisible la apelación, lo que abiertamente pugna con el artículo 242 del Código Adjetivo Civil del Estado de México, que dispone: "Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día. De esta decisión, si fuere apelable se admitirá el recurso sin efecto suspensivo.", luego, si este precepto admite la posibilidad de la apelación, dicho criterio no es adecuado; pues el sistema de interpretación de las normas en apariencia concurrentes, debe ser aquel que permite la vigencia de todas aquellas y no por ello, cuando aparentemente se enfrentan normas genéricas, como las que permiten sólo el recurso de responsabilidad contra resoluciones en ejecución de sentencia, con disposiciones especiales, como son las relativas a la liquidación de costas, que en algunos casos autorizan el recurso de apelación, deben prevalecer éstas, entendiéndose como excepción a la regla general. Debe destacarse entonces que conforme al artículo 242 interlocutoria que resuelve el incidente de costas, admite el recurso de apelación, si éste, es procedente también contra la sentencia definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 49/88. Residencias Modernas, S.A. 26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.