Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/231226
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231226
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 230
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA SUSPENSION, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EL INCIDENTE DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 230
De una recta interpretación del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de garantías es improcedente contra cualquier resolución que se emita en el incidente de daños y perjuicios que establece el artículo 129 de dicho ordenamiento, dado que los incidentes son controversias o litigios accesorios referentes a cuestiones distintas del negocio principal, pero que, por estar directamente relacionadas con éste, la Ley determina su tramitación y decisión en el mismo proceso, aunque no sea bajo el mismo procedimiento ni en una sola sentencia; conforme a un principio general de derecho, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, y este principio resulta aplicable si no existe una disposición legal en contrario ni la naturaleza de las cosas lo impide; la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, determina la improcedencia contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de los mismos, sin distinguir los actos provenientes del asunto principal de los que se emiten en los incidentes; de modo que al no existir ninguna disposición en contrario ni razón especial que lo impida, esa causa de improcedencia es aplicable cuando se reclamen actos emanados del incidente de daños y perjuicios en comento, ya que son actos provenientes de un juicio de amparo, toda vez que donde la Ley no distingue, no se debe distinguir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 134/88. Sucesión de Aurora de la Vega viuda de Lizárraga. 3 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Véase:
Quinta Epoca,
Tomo LXXI, página 1758.