Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/231236
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231236
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 235
DEMANDA, CONTESTACION DE LA, ANTES DEL TERMINO SEÑALADO SI EL JUEZ SE RESERVO PROVEER AL RESPECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 235
Si bien los artículos 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen el término de cinco días para contestar la demanda, a partir del día siguiente al emplazamiento para ese efecto, tal circunstancia no es obstáculo para tenerla por contestada si se presentó antes del término previsto en esos dispositivos, si a dicha presentación prematura el Juez se reservó proveer al respecto; es decir, dentro del término de la contestación el Juez oficiosamente debe proveer sobre la misma, ya que lo que debe sancionarse es la contumacia, por no ejercitar el derecho en el término máximo previsto, pues en el caso de que la contestación se exhiba antes del inicio de ese plazo, no puede sancionarse como rebeldía o extemporaneidad, por preclusión, porque si dicha contestación ya obra en autos, el Juez debe tenerla como presentada en tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 63788. José Eduardo Romero O. 29 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: César Augusto Figueroa Soto.