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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231241
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 238
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. NO ES PROCEDENTE, SI EL QUEJOSO PARA ACREDITAR EL INTERES JURIDICO, TIENE OPORTUNIDAD DE HACERLO HASTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 238
No es procedente el desechamiento de la demanda de garantías fundado en que no se probó el interés jurídico del quejoso, si por virtud de lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo, está en aptitud de hacerlo mediante las pruebas que estime pertinentes en la audiencia constitucional o antes, lo que no impide al Juez hacer un pronunciamiento a ese respecto con posterioridad; consecuentemente, si existe la posibilidad legal de rendir pruebas hasta la audiencia indicada, no se da el motivo claro, evidente e indudable, que para el desechamiento de la demanda establece el artículo 145 de la ley de la materia, debido a la idea del legislador de que las partes tengan amplia oportunidad de defensa en el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 527/88. Virginia Oceguera Mendoza y otros. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Anastacio Martínez García.