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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231246
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 241
DEMANDA DE AMPARO IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 241
Si en los términos de lo que establece el artículo 145 de la Ley de Amparo, en el escrito de demanda no se advierten motivos de notoria e indudable improcedencia del juicio, debe estimarse que el impugnado desechamiento de la demanda de garantías por el juez de Distrito, sin cumplir tales requisitos, implica una violación manifiesta de la ley que deja en estado de indefensión al recurrente. Por tanto, procede revocar la resolución que se revisa para el efecto de que el a quo, de no encontrar diversa causa de notoria improcedencia, proceda al trámite correspondiente y en su oportunidad resuelva lo que en derecho corresponda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 4/88. Cupertino Espinosa Mora. 17 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Edith Cedillo López.