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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231250
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 243
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO FORMULADA ERRONEAMENTE COMO DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACION ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INTERRUMPE EL TERMINO PARA LA PROMOCION DEL JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 243
Es verdad que la presentación de la demanda de amparo ante la autoridad responsable que emita el acto reclamado, no interrumpe el término para la promoción del juicio de garantías, si el quejoso manifiesta, expresamente, que promueve un juicio de amparo indirecto e incluso solicita se remita su libelo al Juez de Distrito correspondiente, en cuyo caso no debe tenerse como fecha de presentación de la demanda, aquella en que aparezca que fue recibida por la autoridad responsable, sino la fecha en que fue recibida en la Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito, en atención a que ningún precepto de la Ley de Amparo ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación autoriza a que cuando se trata de un juicio de amparo biinstancial, la demanda relativa deba presentarse por conducto de la autoridad que hubiera emitido el acto reclamado, sino que por el contrario, de conformidad con el artículo 114 del ordenamiento primeramente citado, el amparo en la vía indirecta debe pedirse ante el Juez de Distrito, pero también es cierto que si se presenta una demanda de amparo por conducto de la autoridad responsable que emitió el acto reclamado y mediante el análisis integral del libelo correspondiente, relacionando lógicamente las manifestaciones, palabras y fundamentos que contiene, se descubre de un modo claro y contundente que no deje abierta la posibilidad de duda alguna, que la intención del quejoso fue la de promover un juicio de amparo directo, y la demanda va dirigida al Tribunal de Amparo que en su concepto es competente para conocer del asunto, la presentación de la demanda de amparo ante la autoridad responsable sí interrumpe el término para la promoción del juicio constitucional y debe tenerse como fecha de presentación, aquella en que aparezca que fue recibida por dicha autoridad, toda vez que de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías contra una sentencia definitiva o resolución que pone fin a un juicio, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que la emitió; y si el quejoso al promover el juicio constitucional presenta el libelo ante la autoridad responsable, por estimar erróneamente que procedía el amparo directo y tal autoridad lo remite al Juez de Distrito, al considerar que correspondía a éste el conocimiento del asunto, cabe estimar que la demanda de garantías se presentó ante la autoridad competente para recibirla, aun cuando el Tribunal de Amparo al que iba dirigida no lo fuera para conocer del juicio constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 659/88. Distribuidora Heildelberg, S.A. 9 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.