Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/231307
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231307
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 271
DIVORCIO, LA DISPOSICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, NO IMPLICA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE SUMINISTRAR ALIMENTOS, POR TANTO, SE SURTE LA CAUSAL DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 271
El hecho de que la esposa haya dispuesto de algunas cantidades de dinero pertenecientes a la sociedad conyugal, sin el consentimiento del demandado, no implica que los alimentos hubieran sido por cuenta del esposo, sino por el contrario, se establece con claridad que, con la disposición de ese dinero por parte de la actora, el deudor alimentario no había cumplido su obligación de ministrar alimentos a su cónyuge e hijos, pues es inconcuso que el proceder de la actora, al disponer de las cantidades referidas, obedeció a la omisión en que incurrió el demandado, de no proporcionarle los correspondientes alimentos; en esas circunstancias, es evidente que se configura la causal de divorcio por falta de ministración de alimentos, prevista en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, por no haber acreditado el demandado apelante, que haya proporcionado a su cónyuge e hijos los alimentos respectivos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 21/88. María del Socorro Sarah Baca Portugal. 4 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Amado Lemus Quintero.