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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231311
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 274
DIVORCIO. SI NO SE DECLARA, NO PUEDE CONDENARSE A LOS ALIMENTOS EN EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 274
De los artículos 283, 285, 287 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal se infiere, que sólo por la sentencia que decrete el divorcio se puede entrar al estudio y condena de los alimentos, según las circunstancias del caso o como pena que debe sufrir el cónyuge culpable; pero si no se declara el divorcio, como el matrimonio no queda disuelto, pues deben permanecer los esposos e hijos en el hogar conyugal y en estos casos la petición de alimentos deriva y depende de la procedencia del divorcio, no puede decretarse por sentencia la sanción alimenticia que se impone al cónyuge culpable, según lo dispuesto por el artículo 288 primera parte del Código Civil mencionado, ya que no se trata de una acción autónoma de alimentos que se funde en el Capítulo Segundo del Título Sexto, Libro Primero, del ordenamiento legal citado; y finalmente no existiendo cónyuge culpable, pero sí sentencia de divorcio, entonces procede la aplicación de los artículos 283, 285, 287 y 288, éste último en su segundo párrafo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 747/88. María de la Luz Cruz Tapia Carapia. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: José Vicente Peredo.