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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2002-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231348
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 291
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. PRESIDENTES MUNICIPALES, CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR LOS, ACERCA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 291
La legalidad del emplazamiento por medio de edictos publicados en la prensa, no sólo deriva de la manifestación que hace el actor de ignorar el domicilio de la demandada, sino sobre todo de la demostración de tal circunstancia, con el fin de acreditar que ese desconocimiento no le es únicamente personal, sino de tal manera general que hace imposible la localización de esta persona. La constancia expedida por un Presidente Municipal por sí sola es insuficiente para tener por demostrada la circunstancia consistente en que el actor ignoraba el domicilio del demandado, y que tal desconocimiento además de serle personal, también lo era de la generalidad de las personas cercanas a ambos y que, por lo mismo, era imposible la localización de esta persona, si en la misma únicamente se expresa que el domicilio de la demandada no se encuentra inscrito en los padrones, archivos o registros de la oficina a su cargo, pues de aquí no se puede concluir que el domicilio de la parte demandada sea desconocido y por ello sea el caso de emplazar por edictos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 181/88. Lucila González Martínez. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2002-PS en que participó el presente criterio.