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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231352
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 293
ENERGIA ELECTRICA, LA CONTRIBUCION POR CONSUMO DE, CONSTITUYE UN DERECHO DE NATURALEZA FISCAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 293
El suministro de energía eléctrica constituye incuestionablemente un servicio público que presta el Estado a través del organismo descentralizado facultado para ello, por lo que en los términos del primero y segundo párrafos de la fracción IV del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, dicho pago tiene el carácter de una contribución denominada derecho, el cual por disposición de ley goza de naturaleza fiscal, por encontrarse establecido como contribución en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En tales condiciones, si la naturaleza del crédito respectivo es evidentemente fiscal, por constituir un derecho como contribución establecida en ley por la prestación de un servicio público, a pesar de que las autoridades no le asignen ese nombre y en su lugar la denominen simplemente "indemnización", no por ello pierde su naturaleza fiscal; de ahí que no obstante que en el artículo 23 del la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación no exista ninguna fracción que se refiera a "resoluciones que determinen indemnizaciones", lo cierto es que por tratarse de una resolución mediante la cual se determina el pago de derechos por servicios de energía eléctrica, con sus respectivos recargos, se actualiza el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 23 de la Ley Orgánica invocada, ya que con dicha resolución si se causa a la parte quejosa un agravio en materia fiscal, razón por la que la Sala Fiscal sí es competente para conocer del juicio respectivo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 606/88. Empacadora A.B.C., S.A. 13 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.