Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/231399
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231399
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 319
GARANTIA DE AUDIENCIA, COMO DEBE SATISFACERSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 319
Si de la orden de clausura no se desprende que previamente a su ejecución se hubiera notificado al quejoso, dándole a conocer las causas legales de la misma, señalando los preceptos legales aplicables y los hechos concretos a efecto de que hubiera oportunidad de probar y alegar lo que a sus intereses conviniera, sino que al ejecutarse sólo se le pide la licencia y se le practica una visita para dar fe de los hechos, se violan en perjuicio del quejoso las garantías individuales que otorgan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 727/87. Luis López G. de Castellanos. 4 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: María Olivia Luna Pérez.