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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231401
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 320
GESTION DE NEGOCIOS EN MATERIA FISCAL, CUANDO EL PROMOVENTE DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NO ACREDITA SU PERSONALIDAD, NO PROCEDE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 320
Cuando una persona promueve un recurso administrativo a nombre de otra ya sea física o moral, sin acreditar su personalidad ni conforme al derecho común ni al derecho fiscal, se da la figura jurídica de la gestión de negocios. Ahora bien, para determinar si es aplicable o no el Código Civil en materia de representación al interponerse el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social, por disposición expresa de los artículos 1o. y 9o. del reglamento del numeral 274 de la propia Ley, es preciso analizar el contenido medular de cada uno de ellos: artículo 1o. La tramitación del recurso de inconformidad que establece el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, se ajustará a las disposiciones de este reglamento o en su defecto, a las del Código Fiscal de la Federación, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles y a las de la Ley Federal del Trabajo, artículo 9o. al interponer el recurso de inconformidad, cuando el impugnador lo haga en representación de otra persona física o moral justificará su personería con apego a las reglas del derecho común". De los preceptos legales transcritos, se observa que no tiene aplicación el artículo 1906 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, ya que de la interpretación jurídica y no literal del diverso artículo 9o. del reglamento en cuestión, se desprende, que se está refiriendo únicamente a los medios en que puede llevarse a cabo la representación de otras personas físicas o morales y no a la forma de convalidar actos de naturaleza procesal o adjetiva; dicha representación está regulada única y exclusivamente en los artículos 2546, 2554 y 2555, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, además, los citados preceptos coinciden substancialmente con lo establecido por los artículos 19 y 200 del Código Fiscal de la Federación vigente cuya aplicación supletoria en la tramitación del recurso de inconformidad autoriza el artículo 1o. del reglamento del numeral 274 de la Ley del Seguro Social, los cuales señalan que en materia fiscal no procede la gestión de negocios. En consecuencia, al no acreditarse la personalidad con que se ostenta el promovente al interponer el recurso de inconformidad aludido en términos de los artículos del Código Civil invocados. No resulta aplicable la gestión de negocios en asuntos de carácter fiscal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1454/87. A.B. Ferretería, S. A. de C. V. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Héctor Fernando Piñera Sánchez.