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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 105/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, y por la otra, por el Primer Tribunal Colegi

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
231408
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 325

HOMICIDIO EN RIÑA, CONDENA POR, CUANDO LA ACUSACION FUE POR HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 325

Precedentes

Amparo directo 173/88. Miguel López Ortiz. 8 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 105/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 57/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 5, con el rubro: "ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. NO SE REBASA POR EL HECHO DE MODIFICAR EN LA APELACIÓN LA FORMA DE COMISIÓN DEL DELITO DE DOLOSA A CULPOSA."
Registro digital (IUS): 231408