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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 105/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, y por la otra, por el Primer Tribunal Colegi
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
231408
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 325
HOMICIDIO EN RIÑA, CONDENA POR, CUANDO LA ACUSACION FUE POR HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 325
Si el Agente del Ministerio Público acusa por homicidio simple intencional, y el juez tomando en consideración las constancias existentes en el proceso, condena por homicidio en riña, no rebasa la acusación de aquél. En efecto si el representante social formuló acusación por el delito de homicidio que es el tipo, al condenar el juez por el mismo delito pero cometido en riña, es obvio que no se está cambiando el concepto de la acusación, ni se varía el tipo delictual, además de que no puede pensarse, de ninguna manera, que se podría ir más allá de lo que pide el Ministerio Público si en vez de sancionarse por el delito de homicidio simple intencional, se impone la pena atenuada del cometido en riña.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 173/88. Miguel López Ortiz. 8 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 105/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, y por la otra, por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 57/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 5, con el rubro: "ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. NO SE REBASA POR EL HECHO DE MODIFICAR EN LA APELACIÓN LA FORMA DE COMISIÓN DEL DELITO DE DOLOSA A CULPOSA."