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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de octubre de 1999, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 34/94 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231424
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 335
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE CONSIDERARSE ACREDITADA, AUN CON PRESUNCIONES, SI DEBIDAMENTE ADMINICULADAS ENTRE SI LA EVIDENCIAN PLENAMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 335
Si bien es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia número 160 publicada en la página 266 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que al rubro dice: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.", ha considerado que las causales de improcedencia del juicio de garantías deben acreditarse plenamente y no inferirse a base de presunciones; dado que la prueba presuncional, por sí sola, únicamente constituye un principio de prueba, no es menos cierto que varias presunciones en conjunto, debidamente adminiculadas entre sí, integran una prueba completa con valor pleno; de tal manera que si existen varias presunciones acerca del conocimiento del acto reclamado por parte del quejoso, mismas que analizadas de manera conjunta y en lo individual, evidencian que la presentación de la demanda fue extemporánea, debe decretarse el sobreseimiento del juicio de garantías, sin que ello signifique desacato a la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por las razones antes indicadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 231/88. Carlos Carrera. 14 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de octubre de 1999, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 34/94 en que participó el presente criterio.