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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231431
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 337
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ANTICIPOS A CUENTA DE SERVICIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 337
El artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 1981, establece por regla general que el Impuesto al Valor Agregado debe pagarse en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien preste los servicios y sobre el monto de cada una de ellas, sin que en dicho precepto se exija que realmente se hayan prestado para que de ello dependa exigibilidad, sino que lo que es realmente exigible es la contraprestación u honorario, independientemente de que el pago se haya o no realizado; sin embargo, tratándose de anticipos dicha regla no es aplicable, pues en la ley no se atiende al momento en que éstos se hicieron exigibles, sino al momento en que se realizó el pago de dicho anticipo, que es en todo caso cuando nace la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado, al señalar que entre las contraprestaciones aludidas por el mencionado precepto quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1425/87. Intec de México, S. A. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Angeles Espino.