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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231433
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 338
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PORCENTAJE DE DEPRECIACION ACELERADA DE MATERIALES Y EQUIPO EN LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 338
Si bien es cierto que el término Industria de la Construcción empleado en la fracción X del artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no excluye por sí mismo a las industrias que han de proveer los materiales y productos útiles en la realización de una obra, tampoco hay razón suficiente para pretender incluirlas bajo el rubro que se describe, pues a fin de otorgar menor imprecisión en la figura, el legislador proporcionó una enumeración, no limitativa, de objetos que se han de incluir en los efectos de la depreciación, citando ejemplificativamente a los automóviles, a los camiones de carga, a los tractocamiones y a los remolques, vehículos todos que son característicos (en especial los tres últimos) de las industrias constructoras; si la verdadera intención legislativa se dirigiera a otorgar un beneficio depreciativo a todas aquellas empresas que concurren en la edificación de obras, bien como ejecutores mismos, bien como proveedores, la incertidumbre provocada sería tan mayúscula como la imaginación, misma circunstancia que ataca el principio de certeza jurídica que orienta a todo ordenamiento legislativo, pues solo bastaría creer o considerar que un producto ha de destinarse a la construcción de obras para con ello hacer efectivo el sistema de depreciación acelerada de activos fijos, mismo que se contiene en la fracción a estudio, beneficio que se extendería necesariamente a aquellas industrias que no solo exclusivamente fabrican artículos para la construcción, ya que solo basta uno de ellos para quedar entonces incluidos en la rama de la construcción, dada la imposibilidad que existiría para deslindar cuándo produjo artículos varios y cuándo elementos para la construcción, a diferencia de aquellos contribuyentes que edifican materialmente tales obras, quienes son perfectamente identificables dadas las actividades que realizan, precisamente, construyendo obras. Así pues, es claro que la industria de la construcción, comprende únicamente aquellas empresas o negociaciones que se dediquen a la construcción de obras o inmuebles, ejecutándolas por su propia cuenta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1683/87. Cerámica Regiomontana, S.A. de C.V. 12 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.