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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231434
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 339
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. USO DE LA EXPRESION "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION" PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCION X DEL ARTICULO 45.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 339
No resulta fundado pretender distinguir, en el uso de expresiones sinónimas o derivadas, dos o más figuras que semánticamente reconocen un origen común; si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, señala por un lado "industria de la construcción" y en un apartado distinto "contribuyentes que se dedican a la construcción de obras", esto no permite concluir que se trate de conceptos distintos. Es de advertirse que el uso de los términos empleados en la redacción de la fracción décima del artículo 45 de la ley en comento, hace referencia a las ramas industriales que han de quedar interesadas en la aplicación de porcentajes de depreciación, utilizando expresiones como las de "producción de metal", "construcción de aeronaves", "actividades de agricultura" y otras, y por otro lado hace particular referencia a aquellos sujetos quienes integran cada una de esas ramas específicas de la industria, no significando esto atribuirle caracteres diferenciadores a dichas figuras para luego deducir ideas distintas o situaciones contrarias, pues si bien es cierto que el legislador en un caso ha recurrido al término "industria de la construcción" y en otro a "contribuyentes que se dediquen a la construcción de obras", esto no permite concluir que se trate de situaciones distintas en que uno sea el género y el otro una especie integrante, sino que el estilo de redacción, en un caso, le impone referirse al conjunto, sin ubicar a sus integrantes, y en el restante, hacer específica mención de quienes integran dicha actividad, en consecuencia, no es permisible desprender, el hecho de que, por virtud de una sustitución terminológica, la intención legislativa se incline por diferenciar dos rubros que no son distintos, aún más, si hace, como en el caso, una ilustración, vía ejemplos, de bienes tipo incluidos en la situación jurídica hipotética, mismos que coinciden, no casualmente, con aquellos que son propios de las industrias que materialmente ejecutan obras. En ese tenor, si bien existen diferencias formales en ambos términos, es falso considerar que se trata de situaciones distintas, pues en una señala, por así imponer la técnica de redacción una forma de expresar, la rama a la que se refiere, y en otra, a los integrantes en particular que la conforman, sin poderse derivar entonces que con tales expresiones equivalentes se originen toda una serie de consideraciones insubstanciales, pretendiendo ya no relacionar armónicamente los preceptos legales, sino integrar sus contenidos al incluir industrias que no coinciden ni corresponden a la naturaleza propia de la rama especificada, aunque entre ellas exista una relación por la vía de la proveeduría. En las anteriores condiciones, si una empresa se dedica a producir artículos de cerámica, tales como sanitarios de baño, azulejos, losetas y otros productos similares, resulta evidente que la actividad señalada no queda comprendida en el supuesto normativo contenido en la fracción décima del artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del año de mil novecientos ochenta y cinco, toda vez que ésta se refiere a la industria de la construcción, misma que se integra por aquellos sujetos que son constructores de obras, quedando fuera de tal rubro todo tipo de proveedores de dichas industrias, sin obstar para ello que los productos que estas últimas elaboren, tengan como destino exclusivo la construcción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1683/87. Cerámica Regiomontana, S.A. de C.V. 12 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.