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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231435
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 341
INACTIVIDAD PROCESAL QUE CAUSA EL SOBRESEIMIENTO. SOLO LAS PROMOCIONES FORMULADAS POR EL QUEJOSO Y ACORDADAS EN EL JUICIO LA INTERRUMPEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 341
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la jurisprudencia dictada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, que aparece bajo el número 277, página 475, del último apéndice, Octava Parte, jurisprudencia común al Pleno y las Salas, en el sentido de que establecida como causal de sobreseimiento la inactividad procesal del quejoso, durante el término de trescientos días, según el artículo 74 fracción V de la Ley de Amparo, sólo son eficaces para interrumpir dicho término, las promociones formuladas por escrito y dirigidas al tribunal constitucional respectivo, por lo que no tienen relevancia jurídica alguna las gestiones verbales hechas ante los magistrados, o sus secretarios de estudio y cuenta, y menos por renuncia, licencia o nuevo nombramiento de éstos, ya que en ninguno de esos casos se da el carácter formal de una promoción en el juicio constitucional que deje huella y consecuencias legales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1322/87. Luciana Camacho de González. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.