Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/231447
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231447
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 345
INCOMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CONFORME A LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE AMPARO PUBLICADAS EL 5 DE ENERO DE 1988, EN TRATANDOSE DE RESOLUCIONES RECLAMADAS QUE PONGAN FIN AL JUICIO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 345
Si en los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, se establece que los juicios de amparo directo y en revisión que a la fecha de entrada en vigor de ese decreto (quince del mismo mes y año) se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, conforme a las reformas y adiciones, sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se enviarán a estos y en el caso de que se encuentren radicados en los Tribunales Colegiados de Circuito y que conforme a las reformas y adiciones, sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirán a ésta, debe entenderse asimismo por mayoría de razón, que los juicios de amparo que a la fecha de entrada en vigor del referido decreto se encuentren radicados en los juzgados de distrito y cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, como ocurre con aquellos en los que se reclamen resoluciones que pongan fin al juicio, en este caso de tipo administrativo, los jueces de distrito se encuentran obligados a declararse incompetentes de plano para conocer de este tipo de asuntos, por lo que deben remitirlos de inmediato al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que se hubiera presentado la demanda de amparo antes de la entrada en vigor de la citadas reformas y adiciones legales, porque la competencia de los juzgados de distrito y de los Tribunales de Circuito es una cuestión que no para perjuicio alguno a las partes, ya que tanto en unos como en otros invariablemente deben cumplirse las normas procedimentales aplicables al caso de que se trate, lo que de ninguna manera puede causar agravio a la parte quejosa.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 6/88. Asociación México Japonesa, A.C. 10 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.