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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231484
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 364
INTERES JURIDICO. INTERES EXCLUSIVO. ES IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO INTENTADA EN CONTRA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS RESPONSABLES DEL ACUERDO PRESIDENCIAL DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 364
Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 4 y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, el Juicio de Amparo sólo puede intentarse por aquél que con motivo del acto de autoridad reclamado sufre una lesión en sus intereses jurídicos; así el interés jurídico ha sido identificado por los tribunales de amparo con lo que la doctrina administrativa conoce como derecho subjetivo. Uno de los requisitos esenciales de todo derecho subjetivo es la existencia de una norma creada por el legislador con el propósito inmediato de tutelar el interés exclusivo, actual y directo del particular colocado en el supuesto. En este asunto, conviene prestar especial atención al carácter exclusivo del interés protegido. Se dice que un interés exclusivo cuando no coincide con el interés de un grupo de personas o con el interés público, de modo que aquél es siempre excluyente del de los demás, en este sentido, si la norma es creada no para salvaguardar el interés exclusivo de un particular, sino el interés de todos o el interés general, no se está en presencia de un derecho subjetivo. En efecto, el cumplimiento de una norma con estas características no reportará a ningún particular un beneficio exclusivo y por lo tanto excluyente del provecho que recibiría la comunidad entera, lo cual explica claramente que ninguna persona puede invocar un interés exclusivo a título de legitimación para exigir a la autoridad la observancia de la regla. Desde luego, lo anterior no significa desconocer a cada particular el interés que como miembro de la comunidad tiene en que las reglas dadas a la administración se cumplan; empero, tal interés es tan vago e impreciso (por eso lo llaman "simple") que en nuestro ordenamiento jurídico su titular no tiene acción judicial, ni ordinaria, ni la de amparo, quedando a su alcance únicamente la denuncia, inconformidad (en sentido amplio) y la acción popular. Estas razones explican que en este negocio, la acción de amparo intentada en contra del incumplimiento por parte de las responsables del acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial el día ocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, sea improcedente, pues no se está en presencia de una norma que haga nacer en favor de la quejosa derecho subjetivo alguno. Ciertamente, un acuerdo presidencial de simplificación administrativa (como el reclamado por la quejosa) constituye simplemente una disposición dirigida por el órgano supremo de la Administración Pública Federal a quienes se encuentran subordinados a él, por razón de jerarquía (dependencias) o por razón de función (entidades), con el fin de instruirles sobre la conveniencia y necesidad de adoptar ciertos comportamientos determinantes de la eficiencia en la gestión de las tareas públicas. Tratándose de un acuerdo de la administración para la administración misma, con eficacia únicamente en su ámbito interno y sin trascendencia al mundo exterior, resulta claro que su observancia o inobservancia por parte de los órganos públicos no puede causar a ningún particular el desconocimiento o la lesión de sus intereses jurídicos, puesto que el acuerdo fue creado no con el propósito de satisfacer el interés exclusivo de algún particular colocado en un supuesto normativo, sino con el objeto de beneficiar a la comunidad entera. En este orden de ideas, el interés deducido por la quejosa en el presente juicio es el mismo que puede asistir a cualquier otra persona de la comunidad, pues todos estamos igualmente interesados (por nuestra simple condición de gobernados) en que la administración cumpla con sus tareas de la manera más eficiente, de manera que la demandante carece de un derecho subjetivo (interés exclusivo) suficiente para intentar la acción de garantías. No contradice esta conclusión, la circunstancia de que la quejosa y las demás empresas farmacéutica podrían verse beneficiadas si el Secretario de Comercio y Fomento Industrial acogiera las recomendaciones del acuerdo de simplificación en el sentido pretendido, es decir, consagrando la afirmativa ficta en relación con las solicitudes de incremento de precios oficiales de medicamentos, pues aun en tal supuesto, la ventaja obtenida no sería el objeto esencial de la norma, sino un mero reflejo de la actuación administrativa, lo cual una vez más demuestra que no se está en presencia de un derecho subjetivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 267/88. Eli, Lilly y Cía. de México, S.A. de C.V. 8 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.