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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231500
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 372
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CONTESTACION DE LA DEMANDA EN EL. INICIACION DEL TERMINO IMPRORROGABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 372
De acuerdo con los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio, es posible establecer que dentro del procedimiento mercantil existen como regla general, términos prorrogables y términos improrrogables; los primeros empiezan a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación correspondiente, y los segundos desde el día de la notificación; sin embargo, se estima que el término para producir contestación a la demanda en el juicio ejecutivo mercantil, aun siendo improrrogable, comienza a correr, no a partir de la notificación o emplazamiento, sino desde el día siguiente a éste, porque no se puede desconocer que los artículos 1396 y 1404 de dicho ordenamiento, que se encuentran comprendidos dentro del título tercero, bajo el rubro de los juicios ejecutivos, señalan: el primero, que hecho el embargo, se procederá a notificar al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia, que dentro de tres días comparezca ante el juzgado a hacer el pago de la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción, y el segundo, que no verificando el deudor el pago ni oponiendo excepciones contra la ejecución dentro del término de tres días después de hecha la traba, se pronunciará sentencia a pedimento del actor; existiendo así una aparente contradicción entre esas normas jurídicas, misma que debe resolverse atendiendo lo dispuesto por estos últimos preceptos, porque constituyen una excepción a la regla general que se encuentra establecida en el artículo 1077 del Código Mercantil, criterio que además se ve apoyado con lo dispuesto por el artículo 1075 de ese mismo ordenamiento legal, y si se toma en cuenta que en la misma diligencia de emplazamiento se practica previamente el embargo de bienes suficientes para garantizar el pago del adeudo, es evidente que la intención del legislador fue en el sentido de que el demandado concurriera a juicio a contestar la demanda y oponer sus excepciones contra la ejecución dentro de los tres días siguientes al del emplazamiento y traba de bienes; en estas condiciones, aun cuando el término que tiene el demandado para comparecer a juicio es improrrogable, no se debe considerar que el mismo corre a partir del día del emplazamiento, sino al día siguiente de efectuado éste.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 663/88. Ernesto Moebius Rodríguez y Lavamex, S.A. 30 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.