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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231536
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 389
LETRAS DE CAMBIO. NO SE RIGEN POR EL CODIGO CIVIL COMUN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 389
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el reiterado criterio de que, en virtud de la autonomía de los títulos de crédito, éstos son independientes del contrato que les haya dado origen, lo anterior de conformidad con la doctrina que impera en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que las letras de cambio, así como cualquier otro título de crédito, tienen autonomía, con relación al acto o contrato que les haya dado origen, y son, por lo tanto suficientes para garantizar al tenedor el ejercicio de su derecho, con absoluta independencia de los actos o contingencias de la relación natural que les haya dado nacimiento, lo que los convierte en efectos de comercio, por lo que, aun confesada por el actor la causa de las letras de cambio, tal circunstancia no puede cambiar la esencia misma de los títulos ni las disposiciones de la legislación que los rige y por ende no puede pretenderse que las mismas se rijan por las disposiciones del Código Civil Común.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 202/88. Mario Rosales Orendáin. 18 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.