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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231541
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 392
LEY MONETARIA. OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN MONEDA EXTRANJERA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 392
El hecho de que los boletos de avión hayan sido pagados por los quejosos en moneda nacional, no es más que el acatamiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Monetaria que establece, en lo conducente, que las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago. Lo anterior es así, porque es un hecho notorio que las tarifas para viajes aéreos de México al extranjero se cotizan en dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica; por ello, los boletos correspondientes debieran pagarse en dólares; pero como la moneda extranjera no tiene curso legal en la República conforme al precitado artículo 8o. de la Ley Monetaria, la cantidad en dólares debe pagarse en pesos, al tipo de cambio que rige en el momento del pago. Tan es cierto que las tarifas para viajes aéreos al extranjero se cotizan en dólares, que es un hecho conocido que las compañías de aviación cobran las diferencias de precio que haya entre el valor del boleto el día de su compra y el valor del mismo el día del viaje, diferencias causadas por las variaciones en los tipos de cambio del dólar, aunque la tarifa siga siendo la misma. Por tanto, no hay duda de que la operación concertada entre las partes contendientes originalmente se pactó en dólares, no en moneda nacional, motivo por el cual el artículo 4o. transitorio de la Ley Monetaria no es aplicable al caso. En efecto, dicho precepto establece: "Artículo 4. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraidas dentro de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos del artículo 8 de ésta ley, a menos que el deudor demuestre, tratándose de operaciones de préstamos, que la moneda recibida del acreedor fuera moneda nacional de cualquier clase, o que tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la operación, fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos las obligaciones de referencia se solventarán en monedas nacionales, en los términos de los artículos 4o. y 5o. de esta ley, respectivamente, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida a la moneda extranjera, o si no es posible fijar este tipo, a la paridad legal.". Como puede advertirse, la primera parte de dicho transitorio se refiere a la regla general contenida en el artículo 8o. de la Ley Monetaria, con la única modalidad que alude a obligaciones contraídas en moneda extranjera dentro de la República, para ser cumplidas en ésta, mientras que el artículo 8o. se refiere a obligaciones contraídas en moneda extranjera tanto en el interior como en el exterior del país, pero solventadas en la República. Por ello, en ambos casos el pago se hará en el equivalente en moneda nacional al momento de hacer el pago. La segunda parte del artículo 4o. transitorio es una excepción a la primera parte del mismo, pues indica que en operaciones de préstamo, cuando el deudor demuestre que la moneda recibida fue moneda nacional, la obligación se solventará también en esta moneda al tipo de cambio vigente al momento de la operación, no hay duda de que en esta hipótesis no se encuentra el presente caso porque no se trata de préstamo. La tercera parte del artículo 4o. transitorio es otra excepción a la regla general, pues indica que en tratándose de otras operaciones, si la moneda en que se contrajo originalmente la operación fue moneda nacional, la obligación se solventará en ésta al tipo de cambio que se hubiera tomado en cuenta al efectuarse la operación para la conversión de la moneda nacional recibida, a la moneda extranjera; es decir el supuesto de esta parte del precepto se refiere a obligaciones contraídas en moneda nacional, pero transformada ésta a su equivalente en dólares para efectos del pago, hipótesis en la que tampoco se encuentra el presente cobro toda vez, como ya se dijo, así, la obligación se pactó originalmente en dólares. De acuerdo con lo anterior, es evidente que sí resulta aplicable la regla general contenida en el artículo 8o. de la Ley Monetaria, porque los quejosos compraron boletos de avión para vuelos internacionales; por lo tanto, habiéndose contraído una obligación en moneda extranjera que se cumplimentó en la República debía solventarse en su equivalente en moneda nacional al efectuarse el pago, en acatamiento a lo previsto por el invocado artículo 8o de la Ley Monetaria. En consecuencia, debe concluirse que el reembolso del importe de las proporciones de los boletos de avión que no se hayan utilizado, debe hacerse en moneda nacional, al tipo de cambio del dólar que se encuentre vigente en el lugar y fecha en que se haga el pago.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2063/87. Jaime Pérez Avella y otra. 11 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.