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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 231566
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 408
MEDICINAS, AFIRMATIVA FICTA. NO LA CONTIENE EL ACUERDO QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE OPERACION PARA LA FIJACION O MODIFICACION DE PRECIOS DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 408
No basta para considerar que el silencio de la administración una vez transcurrido el plazo de sesenta días que fijó para resolver las solicitudes de aumento de precios oficiales, crea en favor del solicitante una resolución presunta en sentido afirmativo, porque la circunstancia de que haya transcurrido el plazo a que alude el último párrafo de la regla tercera del acuerdo que establece las reglas de operación para la fijación o modificación de precios de los medicamentos y sus materias primas, no significa que por efecto del silencio administrativo, deban presumirse autorizados los precios solicitados y nacida en favor del solicitante una resolución no susceptible de desconocimiento por las autoridades, en virtud de que únicamente señala el plazo de sesenta días dentro del cual la Dirección General de Precios deberá resolver las solicitudes de incremento de precios oficiales de medicamentos presentadas con toda la información técnica necesaria para las empresas farmacéuticas, siendo omiso en cuanto a los efectos de la inactividad de la administración una vez transcurrido dicho plazo; de ahí que la pretendida autorización de los precios propuestos carece de sustento legal, no sólo porque en nuestro ordenamiento administrativo no existe un precepto que consagre en forma general y para todos los casos la doctrina del silencio administrativo, o que la prevenga en especial para precios oficiales, sino también porque se haya en contradicción con el principio general de que las potestades públicas son del ejercicio obligatorio y deben llevarse a cabo a través de las formas y procedimientos previstos por las leyes; es por ello, que el acto de fijación de precios oficiales no puede producirse sin el concurso de la voluntad administrativa, pues en esencia de aquéllos que sea la administración y sólo ella quien valore el interés público y elija la manera de satisfacerlo; entenderlo de otra manera y admitir afirmativa ficta, supondría hacer cesar, por el simple transcurso del tiempo, el régimen de control de precios oficiales, dejando al capricho del particular la elección del precio de los productos del consumo necesario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2515/87. Eli Lilly y Cía. de México, S. A. de C. V. 11 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Salvador Mondragón Reyes.